Es por esto que la legislación aduanera en su artículo 184, fracción III, señala que se considera cometida la infracción relacionada con la obligación de transmitir y presentar información y documentación, así como declaraciones, quienes presenten datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística.
¿Sabemos a qué datos aplica esta infracción?
Para responder esta pregunta tomaremos en cuenta lo establecido en el Anexo 19 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes que nos indican los datos que alteran la información estadística como lo son:
1. Fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional (importación).
2. Clave del pedimento.
3. Tipo de operación.
4. Número de pedimento.
5. RFC del Importador/Exportador.
6. Clave del país vendedor o comprador.
7. Clave del país de origen o del último destino.
8. Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.
9. Fracción arancelaria.
10. Clave de la unidad de medida conforme a la TIGIE.
11. Cantidad de la mercancía en unidad de la TIGIE.
12. Valor en aduana de la mercancía.
13. Importe de fletes.
14. Importe de seguros.
15. Importe de embalajes.
16. Importe de otros incrementables.
17. Fecha de pago de los impuestos.
18. Valor comercial de la mercancía.
19. Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.
20. Número de patente o de autorización de agente aduanal, agencia aduanal o de almacenadora.
21. Permisos, autorización(es) e identificadores/claves.
22. Número o números de permisos, autorización(es) e identificadores.
23. Los números de serie, parte, marca o modelo siempre que los declarados sean distintos de los que ostenten las mercancías en uno, dos o tres de sus caracteres alfanuméricos o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías individualmente y distinguirlas de otras similares cuando dichos datos existan y no se consignen en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente, en el documento de embarque o en relación que, en su caso, se haya anexado al pedimento.
24. Número de contenedor.
25. Clave del tipo de contenedor y tipo de vehículo de autotransporte.
26. Derogado.
27. Depósito referenciado (línea de captura) y, en su caso, la impresión del pago electrónico conforme al Apéndice 23, del Anexo 22.
28. Código QR, verificador de pago o cumplimiento.
29. INCOTERM.
30. Decrementables conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley (TRANSPORTE DECREMENTABLES, SEGUROS DECREMENTABLES, CARGA, DESCARGA y OTROS DECREMENTABLES).
Cabe señalar que, a partir del 26 de octubre del 2020, se adicionaron los numerales 29 (INCOTERM) y 30 (Decrementables).
¿Cuál es la sanción por cometer esta infracción?
Cuando la autoridad aduanera determine que el contribuyente cometió esta infracción, podrá sancionar conforme la fracción II del artículo 185 de la misma Ley con una multa que va desde los $1,800.00 a los $2,570.00 por cada documento.
¿En qué casos no se considera cometida la infracción por dato general inexacto?
De acuerdo con el artículo 247 del Reglamento de la Ley aduanera y la Regla 2.7.25 de las RGCE, no se considerará que se incurre en la infracción cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancia en los siguientes casos:
1. Entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los transmitidos conforme a la regla 1.9.19., siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
2. Cuando los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
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