El gobierno justifica la medida como parte del ordenamiento que pretende dar al mercado de vehículos usados y para ayudar a las personas con “escasa capacidad económica”.
En el documento se dice: “…se considera conveniente otorgar un tratamiento para que la carga tributaria por concepto del impuesto al valor agregado que se cause por la importación definitiva de automóviles usados, sea similar a la que hubiera correspondido en el caso de haberlo adquirido en México, para lo cual se estima necesario permitir que en la importación definitiva de automóviles usados, el referido impuesto se calcule sobre un margen de comercialización del 30%
“Que a efecto de que las medidas antes señaladas permitan un margen de protección a los fabricantes nacionales de automóviles, se considera necesario que la Secretaría de Economía pueda fijar cupo para regular el número de automóviles usados que en el futuro se importen y que desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008 se aplique a la importación de automóviles usados un arancel del 10 por ciento”.
La Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), en voz de su director general, Alfredo Llorente, anunció la posibilidad de que el sector recurra a la vía jurídica para detener este decreto, ya sea mediante la presentación de amparos o incluso a través de una controversia.
Insistió en que se trata de unidades que en muchas ocasiones han participado en la comisión de ilícitos o que, luego de algún accidente, han quedado dañados a tal punto que han sido declarados como pérdida total por parte de las compañías de seguros.
El decreto establece que los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente Decreto, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular, debiendo presentar copia del pedimento de importación definitiva.
Asimismo, los agentes aduanales, por la tramitación del pedimento de importación definitiva de los automóviles usados a que se refiere el presente Decreto, tendrán derecho a la contraprestación señalada en el último párrafo de la fracción IX, del artículo 160 de la Ley Aduanera.
En el artículo séptimo se considerará que los vehículos importados en definitiva al país conforme al presente Decreto se encuentran legalmente en el mismo hasta que dichos vehículos se inscriban en el Registro Público Vehicular y obtengan las placas de circulación
La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente . Decreto se acreditará con el pedimento de importación definitiva, la constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular y las placas de circulación respectivas o documento equivalente que permita la circulación del vehículo.
En el octavo se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause por la primera enajenación de automóviles que se realice al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación al consumidor, incluyendo el precio del equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, no exceda de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre que el impuesto mencionado no sea trasladado ni cobrado al adquirente de los automóviles mencionados.
Así mismo, se exime del pago del mencionado impuesto por la importación definitiva de automóviles que realice directamente el consumidor final, siempre que el valor en aduana no exceda de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación o valor en aduana, según se trate, se encuentre comprendido entre $150,001.00 (ciento cincuenta mil un pesos 00/100 MN) y $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 MN), la exención a que se refiere este artículo será del 50% del pago del impuesto sobre automóviles nuevos.
Las cantidades a que se refiere este artículo se actualizarán en el mes de septiembre de cada año, iniciando en el mes de septiembre de 2006, para lo cual se aplicará el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de agosto del último año hasta el mes de agosto inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.